Tributación Internacional

Arbitrariedad o Justicia Tributaria. La manzana de la discordia en la aplicación del “Sexto Método” de Precios de Transferencia en Centroamérica – Parte 1

En esta primera parte se analizan los orígenes del “sexto método” de precios de transferencia y su incorporación al sistema tributario de Guatemala

Guatemala
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TEMAS

La expresión “la manzana de la discordia” es un eufemismo utilizado para referirse al centro, núcleo o quid de un argumento. Hace referencia a la manzana dorada de la discordia que, según la mitología griega, la diosa Eris destinó para la más bella de las diosas asistentes a la boda de Peleo y Tetis, lo cual desencadenó una apasionante disputa por poseerla entre Hera, Atenea y Afrodita, lo cual terminó provocando la épica Guerra de Troya.

Así mismo, el llamado “Sexto Método” de Precios de Transferencia ha sido uno de los varios puntos en la legislación latinoamericana de precios de transferencia que ha despertado mucha pasión por la discusión sobre su naturaleza, y su alcance, lo cual llevaría a comprender sus propósitos, su metodología y la falta de flexibilidad en su aplicación, lo cual ha generado no pocas disputas entre contribuyentes y administraciones tributarias para dilucidar quien posee la razón ¿el “sexto método” de precios de transferencia es una herramienta a favor de la justicia tributaria o de la arbitrariedad que generaría falta de certeza jurídica?

Para argumentar sobre su naturaleza y propósitos, nos debemos remontar a los mismos orígenes de la normativa internacional en materia de precios de transferencia. Como sabemos la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) comenzó a coordinar las reglas de precios de transferencia a nivel global con su informe de 1979, sin embargo, a fines de la década de los ochenta se identificaron dificultades significativas con la aplicación del estándar de plena competencia, debido principalmente a la dificultad de identificar comparables adecuados. Estas dificultades eventualmente llevaron a la introducción del método de margen neto transaccional (TNMM) y el método de división de ganancias, descrito como métodos de ganancias transaccionales cuando se incluyeron formalmente en las Directrices de precios de transferencia de 1995, lo cual dio origen a los cinco métodos de precios de transferencia reconocidos internacionalmente.

Los primeros países latinoamericanos que incorporaron a sus legislaciones tributarias los conceptos de precios de transferencia fueron México (1992), República Dominicana (1992), Brasil (1996), Chile (1997) y Argentina (1998). Así pues, a pesar de no ser un Estado miembro de la OECD el gobierno argentino incorporó las normas de precios de transferencia a su Ley de Impuesto a las Ganancias basado en los lineamientos establecidos por esa organización, mediante la Ley 25.063 (regulada por el Decreto Reglamentario 1344/98), estas normas quedaron contenidas en los artículos 8 y 15 del mencionado Decreto. Este último artículo conglomeraba, hasta el año 2003, los cinco métodos tradicionales consagrados por la OECD. Posteriormente, en octubre de 2003, la Ley 25.784 de Argentina incorporó al artículo 15 un método sin precedentes en la legislación internacional, al que la jerga tributaria denominaría bajo el nombre de «método del sexto párrafo” o “sexto método”.

Para los que no estén familiarizados con el “Sexto Método” de precios de transferencia, este básicamente consiste en que todas las operaciones de importación o exportación de bienes con cotización conocida en mercados internacionales (comúnmente llamados “commodities”) se deben valorar de la forma siguiente: en el caso de las importaciones, el precio de las mercancías no puede ser superior a su precio en base a parámetro internacional a la fecha de compra en el lugar de origen de la mercancía, y, en el caso de exportaciones, el precio de las mercancías exportadas se debe calcular de acuerdo a la investigación de precios internacionales, según la modalidad de contratación elegida por las partes a la fecha del último día de embarque.

En opinión de este autor, la creación del método del sexto párrafo argentino, creó una herramienta con ciertos claroscuros a favor del fisco de dicho país, pues no es del todo congruente con el objeto que la OCDE había dispuesto para los cinco métodos de precios de transferencia hasta ese entonces reconocidos internacionalmente, lo cual colocó a los contribuyentes argentinos en una situación de falta de certeza jurídica, pues su aplicación descartaba la valoración teniendo en cuenta las condiciones que terceros independientes hubiesen estado dispuestos a pactar en condiciones comparables y adoptaba, como única referencia de comparación posible, el precio de los bienes según la cotización en mercados transparentes a la fecha del día de embarque, lo cual es difícilmente compatible con el principio Arm’s Length o “Libre Competencia” ya que no hay conexión entre el hecho de que las partes sean independientes, con que el único valor aceptado para el análisis sea el de la fecha de carga de la mercadería. Estas circunstancias ayudan a corroborar la visión que impide calificar al sexto método como una regulación de precios de transferencia y en cambio, sumaría a favor de los argumentos que lo tipificarían como una norma “anti abuso”, aplicable a situaciones en las que se posee sospecha sobre la existencia de planificación nociva en la operatoria internacional, cuyo objeto refiere a los commodities o bienes con cotización internacional en mercados transparentes.

En este sentido, y a pesar del aparente consenso en torno al principio de plena competencia a nivel global, su aplicación sigue siendo problemática. Algunos países que han aplicado la gama completa de métodos aprobados por la OCDE han descubierto que, esto no les evita que se generen desacuerdos, conflictos y una gran cantidad de disputas legales en torno a los análisis realizados por los contribuyentes. Por otra parte, algunos países han introducido métodos que son más fáciles de administrar, como los márgenes legislativos fijos de Brasil. Mientras otros como Guatemala, Honduras y Nicaragua (en la región centroamericana) han “tropicalizado” el llamado “Sexto Método” para productos básicos o commodities (utilizando precios cotizados por bolsas, en fechas fijas).

Antecedentes del “sexto método” en Guatemala

En Guatemala la reforma tributaria del año 2012 introdujo la legislación en materia de precios de transferencia y con ello también el famoso “Sexto Método”, legalmente conocido por su nombre como “Método de Valoración para importaciones o exportaciones de mercancías”.

Llama la atención que, en Guatemala, desde el año 1992 antes de la entrada en vigencia de la normativa que regula la aplicación del principio de “Libre Competencia”, ya existía un antecedente del denominado “sexto método” de precios de transferencia, en el artículo 53 de la entonces vigente “Ley del Impuesto sobre la Renta” Decreto no. 26-92 del Congreso de la República, el cual establecía lo siguiente:

“Artículo 53. Importaciones, exportaciones y servicios prestados al exterior. En el caso de importaciones, el precio o valor CIF de las mercancías, no puede ser superior a la suma que resulte de adicionar a su precio en base a parámetro internacional a la fecha de compra en el lugar de origen, los gastos de transporte y seguro incurridos hasta su llegada al país. El precio de las mercancías exportadas se calculará de acuerdo a la investigación de precios internacionales a la fecha de embarque. Sin embargo, cuando exista contratación de exportaciones a futuro, el precio de la mercancía exportada se calculará conforme al precio de cotización internacional a futuro a la fecha de contratación que tenga la mercancía, el cual deberá constar en el contrato respectivo. En todos los casos, se restará a dichos precios los gastos de transporte, seguros y otros que afecten a dichas mercancías hasta el lugar de destino. Dichos precios se expresarán en quetzales y se le liquidarán las divisas al tipo de cambio que rija el día de la liquidación. La Dirección queda facultada para efectuar las investigaciones que estime convenientes, con el objeto de determinar la renta obtenida y la renta imponible”.

Nótese que si se compara el artículo arriba citado (el cual fue derogado dentro del Decreto 26-92 en enero 2013) con lo que al día de hoy establece el artículo 60 del Decreto no. 10-2012, sería posible apreciar la gran similitud que existe entre ambos, por lo que en consecuencia es posible afirmar que el artículo 53 del Decreto no.26-92 del Congreso de la República y sus reformas, es el antecedente directo del método de Valoración de Importaciones y Exportaciones de Mercancías guatemalteco.

Por su parte, el reglamento de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83, ya establecía un antecedente respecto del cálculo de los precios de mercado del petróleo crudo nacional, el cual regula en su artículo 151 lo siguiente:

a) El precio de mercado del petróleo crudo nacional, será el precio de mercado internacional de dicho crudo, puesto en el Puerto de Houston en los Estados Unidos de América, menos el transporte marítimo del puerto de exportación de Santo Tomás de Castilla al puerto de Houston.

b) Para los efectos del inciso anterior, se elegirá uno o más crudos internacionales de referencia que por sus características y rendimiento, sean lo más razonablemente comparables con las características de calidad y rendimiento del petróleo crudo nacional.

c) El precio de mercado internacional del petróleo crudo nacional, puesto en el Puerto de Houston, se determina como el promedio aritmético de los precios de el o los crudos indicados en el inciso b) anterior, corregidos según los diferenciales de calidad, de acuerdo con el artículo 152 de este Reglamento.