Tributación Internacional

Controlled Foreign Corporation Rules en LATAM: Volumen II

Actualización de la normativa sobre planificación patrimonial en materia de transparencia fiscal internacional

Uruguay
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TEMAS

Capítulo I

¿Por qué un Vol. II? – Brasil, Ecuador, Chile, España y EEUU.

En diciembre de 2022 publicamos en TAXLATAM, el artículo denominado “Controlled Foreign Corporation Rules en LATAM: Un análisis comparativo de la normativa antielusiva”. El mismo no solo explicaba el diseño, el funcionamiento y la razón de ser de este tipo de normativa antielusiva específica (“CFC Rules” por sus siglas en inglés), sino que además incluía un análisis comparativo de las de las CFC Rules de Perú, México, Chile, Argentina, Uruguay y Colombia.

A menos de dos años de publicada la primera versión, han sucedido grandes acontecimientos en LATAM que nos exigen redactar una segunda versión del mismo, la cual es totalmente consecutiva y complementaria.

Algunos de estos cambios son, por ejemplo, la inclusión de CFC Rules en las normativas de Brasil y de Ecuador1, el proyecto de reforma fiscal que tiene por objeto -entre otros temas- modificar la normativa antielusiva chilena, y la nueva lista de países o jurisdicciones BONT en la normativa uruguaya2, entre otros.

Asimismo, y con el fin de enriquecer el contenido del análisis de esta segunda versión, analizaremos la normativa de otros países como son España y Estados Unidos. Tal como explicaremos en el capítulo III, un gran número de familias latinoamericanas han migrado a estos países en los últimos años, lo cual hace por demás interesante analizar su normativa antielusiva, que, como veremos oportunamente, cuentan con varias particularidades.


Capítulo II

A continuación, encontrarán el desarrollo del CFC Rules en LATAM Vol. II.

2.1. Brasil

Normativa: Artículo 5 de la Ley 14.754/23.

Título: Tributação de aplicações em fundos de investimento no País e da renda auferida por pessoas físicas residentes no País em aplicações financeiras, entidades controladas e trusts no exterior.

Análisis: El 12 de diciembre del año 2023 fue emitida la Ley 14.754 en Brasil, la cual entró en vigor el 1ero de enero de 2024, e incorporó a la legislación brasilera para personas físicas, las normas conocidas a nivel internacional como “Controlled Foreign Corporation”. Estas reglas ya eran aplicables para las personas jurídicas brasileras, pero no así para la persona física.

El nuevo régimen tributario aplicará a las entidades controladas, directa o indirectamente, que cumpla con alguno de los siguientes requisitos:

  1. Estén localizadas en jurisdicciones con tributación favorecida o que tenga un régimen fiscal privilegiado de acuerdo a los artículos 24 y 24ª de la Ley 9.430 del 27 de diciembre de 1996; o
  2. Perciban renta activa propia menor a 60% de la rentabilidad total de la entidad.

A los efectos de la ley se considera renta activa propia a las rentas obtenidas directamente por la entidad controlada por la explotación de su actividad económica, quedando excluidas las siguientes:

  • Royalties;
  • Intereses;
  • Dividendos;
  • Participaciones societarias;
  • Alquileres;
  • Ganancias de capital (excepto en la enajenación de participaciones societarias o activos de carácter permanente adquiridos hace más de dos años);
  • Inversiones financieras;
  • Intermediación financiera.

Entidad: La Ley contempla una concepción amplia del concepto de “Entidad” entendiendo como tales a las sociedades y a las demás entidades, con o sin personalidad jurídica, incluidos los fondos de inversión y las fundaciones.

Control: Se entiende que la persona física brasilera tiene control en la Entidad cuando, de forma directa o indirecta, o de forma aislada o en conjunto con otra parte, tenga derechos que le aseguren prioridad en las deliberaciones sociales, o poder de elección o destitución de la mayoría de los administradores, inclusive en razón de existencia de acuerdo de votos.

También se considerará que existe control cuando se posea directa o indirectamente, de forma individual o en conjunto con persona vinculada, más del 50% de las participaciones en el capital social, o su equivalente, o en los derechos a percibir las ganancias o los activos en caso de liquidación.

A los efectos de la Ley, se entiende como persona vinculada a:

  • El cónyuge, concubino o pariente consanguíneo o afín hasta tercer grado.
  • La persona jurídica cuyo director o administrador fuera el cónyuge, concubino, o pariente consanguíneo o afín hasta tercer grado.
  • La persona jurídica de la que sea socio, titular o cuotista por 10% o más.
  • El socio persona física con más del 10%.

Tributación: Los lucros de las entidades controladas del exterior, directa o indirectamente, por persona física brasilera, serán contabilizados de forma individualizada en el balance anual de la entidad, el cual deberá ser realizado bajo los padrones contables internacionales (International Financial Reporting Standards – IFRS) o bajo los padrones contables brasileros, a criterio del contribuyente, salvo que la entidad esté localizada en una jurisdicción con tributación favorecida o sea beneficiaria de un régimen fiscal privilegiado, en cuyo caso deberá siempre ser elaborado bajo los padrones brasileros.

Los lucros obtenidos deberán ser siempre convertidos a la moneda local (Reais) a la cotización de venta del Banco Central de Brasil, del último día hábil del mes de diciembre. Estos lucros, en Reais, deberán ser computados por la persona física en la Declaración de Impuesto a la Renta al 31 de diciembre de cada año, independientemente de si hubo distribución de dividendos o utilidades, a la tasa aplicable de 15%.


Particularidades

i) La persona física que controla una entidad extranjera sujeta a este régimen, podrá optar por declarar los bienes, derechos y obligaciones de la entidad como si estuvieran directamente a nombre propio de la persona física, considerando a la entidad como fiscalmente transparente en Brasil. Esta opción puede ser ejercida por única vez al momento de la primera declaración de impuesto luego de la incorporación. Una vez que se opta por el régimen, no puede modificarse. En caso de que haya más de un socio o accionista, todos los que sean residentes fiscales en Brasil deberán ejercer la opción en conjunto.

Al adherirse a esta opción, dado que se considera que los bienes, derechos y obligaciones están en cabeza propia de la persona física, solamente deberá tributarse el impuesto a la renta en Brasil al momento de percibir la ganancia o rentabilidad a la tasa aplicable de 15%.

ii) La Ley dispuso que, para el stock de lucros obtenido por las entidades controladas en el exterior hasta el 31 de diciembre de 2023, antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, serán tributados solamente a la tasa del 15% al momento de la disponibilidad efectiva de los mismos a la persona física brasilera.

iii) Pueden ser deducidos de los lucros las perdidas contabilizadas en el balance de la entidad controlada desde que sean referentes a periodo fiscal 2024 en adelante. De igual forma, la persona física controlante podrá, en la determinación del impuesto debido, deducir en la proporción a su participación en la entidad el impuesto que haya pagado por la controlada en el exterior, siempre que no supere el impuesto debido en Brasil.

iv) Para el caso de sociedades, fondos de inversión y demás entidades del exterior con clases de cuotas o acciones con patrimonios segregados, se considerará que cada clase será como una entidad separada para fines de la normativa de la Ley, inclusive para efectos de la determinación de la relación de control.

v) Trusts: A los efectos de la ley los Trust son transparentes fiscalmente en Brasil, y los bienes y derechos objeto de Trust serán considerados como permaneciendo bajo titularidad del Settlor, y pasarán bajo la titularidad de los beneficiarios al momento de su distribución o al momento del fallecimiento del Settlor, lo que ocurra primero. Cuando el Trust sea irrevocable, se entenderá que los activos y derechos del Trust están bajo la titularidad de los beneficiarios. La normativa no previó qué sucede en caso de que los beneficiarios no conozcan su condición de tal, o cuando el Trust irrevocable es además discrecional, por lo que se espera que dichas situaciones sean reguladas en el futuro.

vi) Dado que la redacción del presente artículo fue posterior a la fecha de vencimiento del 31 de mayo de 2024, no se hace mención de la opción que dio la ley para actualizar al valor de mercado del 31 de diciembre de 2023, los activos y derechos en el exterior tributando por la diferencia con el costo de adquisición a la tasa del 8%.


2.2. Ecuador

Normativa: Artículo 51.1 y siguientes de la Ley de Régimen Tributario Interno

Título: Capítulo XII – De la Compañía Foránea Controlada

Análisis: Con fecha 20 de diciembre de 2023, se publicó en el Ecuador la Ley Orgánica de Eficiencia Económica y Generación de Empleo, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2024. El artículo 18 de la referida ley incluyó el concepto de Compañía Foránea Controlada en la Ley de Régimen Tributario Interno de Ecuador, lo cual es una gran novedad para el país, ya que, hasta la fecha, el país no contaba con una normativa antielusiva tipo CFC Rule.

Según la nueva legislación, para que una entidad sea considerada como una entidad CFC, deben cumplirse en los siguientes supuestos:

Entidad: Ser una sociedad/entidad para efectos fiscales que no sea residente fiscal o considerada un establecimiento permanente en Ecuador. Esto es, que se trate de una sociedad extranjera como por ejemplo una entidad Offshore, una Corporación, Limited Liability Company, Limited Partnership, Fundación, Trust, etc. (la definición de “Sociedad” se encuentra establecida en el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno del Ecuador).

Control: Si existe al menos un beneficiario final residente en Ecuador, que tenga directa o indirectamente el 25% (o más) de capital, derecho a voto, distribución de dividendos, etc. Si los beneficiarios son partes relacionadas, el porcentaje de participación se le atribuirá al residente fiscal ecuatoriano.

Tributación: Si la entidad es sometida en su país de residencia a una tasa efectiva de imposición menor al 60% de la aplicable en Ecuador, esto es inferior al 15% (recordemos que el impuesto a la renta corporativo en Ecuador asciende a 25%). También aplica si se desconoce cuál es la tasa efectiva de imposición.

En caso de que se aplique la normativa CFC por cumplirse con los supuestos anteriormente mencionados, los efectos serían los que se detallan a continuación:

  • Atribución de rentas al beneficiario final: El beneficiario final residente en Ecuador debe registrar y atribuirse las rentas obtenidas por la CFC en proporción a su participación, aún si fueron o no distribuidas a su favor. Como excepción, está el caso de que dichas rentas hubiesen sido atribuidas a un Establecimiento en Ecuador.
  • Tipos de rentas a atribuir: Los tipos de rentas que el beneficiario final debería atribuirse y por ende tributar, son: (i) Cualquier tipo de rentas pasivas obtenidas en cualquier parte del mundo como ganancias de capital, dividendos e intereses; y, (ii) Comisiones, márgenes de intermediación o servicios técnicos, administrativos o de consultoría, siempre que se originen directa o indirectamente en el Ecuador.

Particularidades:

i) Podemos mencionar que la normativa CFC de Ecuador es bastante agresiva respecto al concepto de Control (25%) siendo superada en LATAM únicamente por el concepto de “Control” de la normativa colombiana que es un 10%. Asimismo, es importante mencionar que, en caso de aplicarse esta normativa, no solo se atribuyen rentas pasivas, sino también otro tipo de rentas, tal como se mencionó anteriormente.

ii) El contribuyente que es alcanzado por esta normativa deberá llevar un estado de cuenta por cada una de las CFC en las que participe y sus rentas. El cálculo de la base imponible se basa en la utilidad neta al final del ejercicio que aplique para la CFC en su jurisdicción de residencia. El impuesto pagado en el extranjero puede utilizarse como crédito fiscal en Ecuador. Además, en caso de generar pérdida tributaria, esta podrá ser amortizada únicamente con las utilidades tributarias posteriores atribuidas a la misma CFC.

iii) Aún falta que se reglamente la normativa de referencia, esperamos que la misma se haga pronto, ya que cómo está dada la redacción hoy, quedan dudas sobre una normativa novedosa y muy relevante en el país.


2.3. Chile y su proyecto de reforma a la CFC

Al momento de redacción de este trabajo (Junio 2024), se encuentra en estudio un proyecto de reforma fiscal en Chile denominado Proyecto de Ley de Cumplimiento Tributario. Entre las distintas modificaciones en estudio, se destaca un cambio propuesto en el Artículo 41G de la Ley de Impuesto a la Renta, donde se busca actualizar la norma de control de entidades pasivas extranjeras con el fin de evitar abusos que buscan eludir la aplicación de la norma CFC chilena.

Actualmente debido a que el Artículo 41G remite a los literales a), b) y d) del Artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores, no se entienden como partes relacionadas a los familiares a la hora de aplicar la normativa de control. El proyecto en estudio actualmente en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Senadores, y que ya cuenta en parte con la aprobación de la Cámara de Diputados, busca incluir dentro de la definición de “parte relacionada” a cónyuges, conviviente civil y parientes, ascendientes y descendientes hasta segundo grado. Inicialmente se incluía a los hermanos en el alcance de “persona vinculada” pero finalmente fueron dejados por fuera de dicho concepto.

Adicionalmente, en la redacción actual del Artículo 41G se establece que no aplicarán las disposiciones de control de dicho artículo cuando las rentabilidades obtenidas en el ejercicio por la entidad controlada no superen las 2.400 UFs (que en Junio 2024 representan aproximadamente USD 95.000). La reforma fiscal en discusión prevé que dicho limite no opere cuando la entidad se encuentre localizada en un paraíso tributario, y, por tanto, se deba reconocer las utilidades sobre base devengada.

Finalmente, se busca actualizar la forma de determinación de los países o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial, basándose en si tiene o no un convenio efectivo para el intercambio de información. De aprobarse el proyecto en dichas condiciones, la ley de impuesto a la renta sufriría modificaciones en su Artículo 41H.


Capítulo III

Análisis comparativo de otras jurisdicciones relevantes (España y Estados Unidos)

3.1. España

Normativa: Transparencia Fiscal Internacional – Ley 35/2006, del 28 de noviembre, del IRPF.

Título: Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.

Análisis: La CFC Rule en España se encuentra desarrollada en el artículo 91 de la Ley del IRPF.

La intención de la norma es evitar el diferimiento fiscal que se puede obtener por la simple interposición de una entidad no residente que no disponga de la organización de medios materiales y personales, es decir, que sea una entidad sin sustancia para operar en el mercado y que, además, esté ubicada en un territorio de baja o nula tributación, o una jurisdicción no cooperante.

Se trata de una norma que exige a los contribuyentes imputar en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en la que participen, siempre que se cumplan determinadas características.

Para que esta hipótesis se cumpla, deben concurrir las siguientes circunstancias:

Control: Respecto al control sobre la entidad no residente, la participación del contribuyente en la entidad en la fecha de cierre del ejercicio social, por sí solo o conjuntamente con parientes hasta segundo grado o con entidades vinculadas, ha de ser igual o superior al 50% en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la compañía no residente.

Baja tributación: El nivel de tributación de la entidad no residente, en relación con alguna de las rentas a imputar, ha de ser inferior al 75% del que correspondería de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades (25%), lo que se presume, salvo prueba en contrario, cuando la entidad participada sea residente de países o territorios calificados reglamentariamente como Jurisdicciones no Cooperativas.

Al día de la fecha, las jurisdicciones no cooperativas para España son3: Anguila, Emirato del Estado de Bahréin, Barbados, Bermuda, Dominica, Fiji, Gibraltar, Guam, Guernsey, Isla de Man, Islas Caimán, Islas Malvinas, Islas Marianas, Islas Salomón, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes de Estados Unidos de América, Jersey, Palaos, Samoa, Samoa Americana, Seychelles, Trinidad y Tobago, Vanuatu.

Particularidades:

i) La legislación sobre CFC en España no es tan compleja como en otros países y se ajusta a las normas recomendadas por la OCDE. Sin embargo, es importante considerar que las rentas imputables en el IRPF a consecuencia de la transparencia fiscal internacional tributan en la base general del IRPF, es decir, que su tipo de tributación depende de la Comunidad Autónoma de residencia del contribuyente y que puede ser de hasta un 43,50% si se radica en Madrid.

ii) La imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional no es de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades económicas.


3.2. Estados Unidos

Normativa: Subpart F – Internal Revenue Code & Tax Cuts and Job Act (TCJA)

Análisis:

Al igual que los demás países comprendidos en el presente informe, los Estados Unidos cuentan con normativa que impide diferir el pago de impuestos a aquellas personas americanas con cierto tipo de inversiones en el exterior.

Una “Controlled Foreign Corporation”, según lo estipulado por el artículo 957(a) del Internal Revenue Code (en adelante “IRC”), es una sociedad extranjera de la que más del 50% de las acciones, medido en votos o valor, es propiedad o se considera propiedad de un accionista/s estadounidense/s, en cualquier día del ejercicio fiscal de la sociedad en cuestión.

La definición de accionista estadounidense se encuentra en el artículo 957(c) del IRC. Un accionista estadounidense es una persona americana (US Person), que posee directa o indirectamente, o se considera que posee -producto de las normas de atribución-, el 10% o más del poder de voto total o combinado de todas las clases de acciones con derecho a voto de una sociedad extranjera. Es dable destacar que una persona estadounidense puede ser una persona física o una entidad doméstica.

Siguiendo con lo estipulado por el artículo 957(a) y 958 del IRC se debe tener en cuenta al momento de calificar una CFC, la tenencia directa e indirecta por parte de accionistas estadounidenses. Asimismo, existe la tenencia construida (“Constructive Ownership”) donde se debe contabilizar la tenencia accionaria de determinadas personas de la misma familia.

Como consecuencia de que una entidad del exterior sea calificada como una CFC, cada accionista norteamericano deberá incluir en su Federal Income Tax, la cuota parte de la renta de la sociedad, como si fuera una renta que haya sido distribuida y recibida por el accionista.

A efectos de renta Subpart F (Subpart F Income), se deberá contabilizar los siguientes tipos de renta que fuera obtenida por la CFC: (i) Foreign Personal Holding Company, (ii) Foreign Base Company Sales Income, (iii) Foreign Base Company Service Income, (iv) Oil and Gas Income, (v) Insurance Income.


  • Global Intangible Low Taxed Income (“GILTI”)

Como se puede apreciar, la normativa Subpart F fue aprobada a los efectos de que las personas norteamericanas no puedan trasladar capital mobiliario a jurisdicciones de baja tributación.

La norma que fuera aprobada en el año 2017 denominada Tax Cuts and Job Act (en adelante, “TCJA”) viene a profundizar la normativa CFC de los Estados Unidos. Dicha norma establece que las US Persons incluyan una nueva categoría de renta, conocida como GILTI. Se podría afirmar que dicho impuesto funciona como un impuesto mínimo global. El desarrollo del cálculo de GILTI, excede el objeto del presente trabajo.


  • Passive Foreign Investment Companies (“PIFIC”)

La normativa PIFIC, se encuentra estipulado en los artículos 1291 y siguientes del IRC. Básicamente es un régimen que impide el diferimiento en aquellas situaciones que escapan al régimen de CFC explicado anteriormente.

PIFIC aplica a accionistas norteamericanos de entidades extrajera que invierte en activos de renta pasiva. Es importante destacar que no existe una condición objetiva respecto al porcentaje de tenencia accionaria. Cuando una entidad del exterior no cae dentro del régimen CFC, es posible que sea alcanzada por PIFIC.

Si la entidad extrajera detenta al menos 50% de activos financieros (“Asset Test”) para la producción de renta pasiva o; recibe 75% o más de renta pasiva durante al año fiscal (“Income Test”), estaremos frente a una entidad que será tratada como PIFIC. En dichos casos, el accionista americano deberá incluir la renta obtenida por la CFC, en su Federal Income Tax gravándose la misma de manera desfavorable.

Particularidades:

Estados Unidos, se encuentra marcando el camino en materia impositiva, como lo hace en muchas otras áreas. Esta tendencia se ha podido observar con la Ley FATCA y su respuesta a nivel de OCDE con el CRS.

De cierta manera estamos volviendo a ver lo sucedido con GILTI y el Impuesto Mínimo Global. Por último, en un mundo donde se producen cambios legislativos a nivel global, alimentados por estados hambrientos, con una celeridad asombrosa, recomiendo estar atentos a la política legislativa Americana. Es dable pensar que seguirán marcando el rumbo en esta materia.

En este sentido, creemos importante destacar el reciente caso Moore.

  • El futuro de las CFC ratificado por la Suprema Corte – Moore v. United States.

La Suprema Corte de los Estados Unidos resolvió a favor del gobierno de los Estados Unidos en un caso que podría haber impactado la normativa CFC americana de manera dramática. Por el contrario, la normativa CFC bajo la lupa, pasó la prueba de constitucionalidad.

El máximo tribunal de justicia decidió a favor de Estados Unidos en relación a, si el congreso de los Estados Unidos puede aprobar una norma bajo la decimosexta enmienda, gravando la renta que no ha sido obtenida aún por el contribuyente.

El caso en cuestión.

En el año 2005, Charles y Kathleen Moore, compraron un 11% del paquete accionario en KisanKraft, una CFC con base en India. Dicha CFC, obtuvo ganancias que no distribuyó siendo las mismas, reinvertidas en el negocio.

En el año 2017, el Congreso de los Estados Unidos, aprobó la norma TCJA. Dicha norma, entre otras cosas, aprueba un impuesto a cobrarse una sola vez llamada Mandatory Repatriation Tax (En adelante, “MTR”). El MTR grava toda la renta de las entidades que son calificadas como CFC que fuere generado luego de 1986, sin considerar el hecho de la distribución de la mencionada renta.

En el 2018, los Moores descubren que deben pagar MTR y cuestionan la constitucionalidad de dicha norma. Luego de las idas y venidas típicas de cualquier proceso jurisdiccional la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos aceptó entender en dicho caso y falló a favor de la constitucionalidad del MTR por 7 votos contra 2. El fallo de la corte se limita a; (i) gravar a los accionistas de una persona jurídica CFC; (ii) respecto de renta que no fuera distribuida por la persona jurídica; (iii) que fuera sido atribuida a sus accionistas; (iv) cuando la entidad no haya tributado sobre dichas rentas.

A efectos de dimensionar lo que estaba en juego en números, el instituto “Tax Foundation”, estimaba que si la Corte invalida solo el MTR aplicado a personas físicas y a entidades transparentes con tenencia accionaria en CFCs, la pérdida en recaudación que hubiera tenido Estados Unidos en los próximos 10 años será de 3.5 billones de dólares. Si la corte, hubiera ido más allá declarando como inconstitucional el MTR a accionistas corporativos, la pérdida en recaudación en los próximos 10 años es estimada en 346 billones. Por último, en caso de que la corte hubiera cuestionado la posibilidad de gravar renta no recibida, la pérdida de recaudación sería muchísimo más grande.

Como consecuencia de una economía global, combinado con la voracidad recaudatoria, es dable pensar que existirán más casos similares al de los Moore y será el máximo tribunal quien analice la constitucionalidad de las normas aplicables a las CFC.


Capítulo IV

Conclusiones

En nuestro primer trabajo mencionábamos que “tanto Ecuador como Brasil  no cuentan con CFC Rules aplicables a contribuyentes personas físicas en la actualidad. Es sabido que, por ejemplo, en Brasil desde hace años que está bajo análisis del parlamento su incorporación pero hasta el momento, no se ha modificado la normativa. Por último, será importante monitorear de cerca a las reformas tributarias que están sucediendo en la actualidad en Chile y Colombia, ya que como analizado, ambas en algún punto tienen previstas modificaciones directa o indirectas a la normativa CFC.”

En esta segunda versión podemos ver como en poco menos de un año y medio, ya existe normativa antielusiva tipo CFC en Brasil y Ecuador, han habido modificaciones en Uruguay y posibles modificaciones en Chile. Sin duda, las CFC Rules en LATAM son un tema que se debe seguir de muy cerca para estar actualizado.

Latinoamérica avanza adecuando sus normativas conforme a los estándares internacionales. Latinoamérica avanza en materia de transparencia fiscal, y en la inclusión (y sofisticación) de normativa antielusiva específica. Sumado a lo anterior, Estados Unidos y España son países de suma relevancia para LATAM, es por eso que decidimos incluirlos en este análisis.

La Planificación Patrimonial requiere cada vez mayor sofisticación de clientes y asesores. Esperamos que estos trabajos ayuden a comprender temas que parecen ser sencillos, pero tienen muchísimas particularidades que se deben analizar y contemplar conjuntamente.

[1] En el capítulo 4 del Artículo original mencionábamos que “Brasil y Ecuador no cuentan con CFC Rules aplicables a contribuyentes personas físicas en la actualidad”
[2] Se dieron de baja del listado anterior correspondiente al año 2022 a 3 jurisdicciones: Islas Maldivas, Jamaica y el Sultanato de Omán.
[3] https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/ayuda/manuales-videos-folletos/manuales-practicos/manual-tributacion-no-residentes/anexos/jurisdicciones-no-cooperativas.html
Los autores de este artículo tienen la intención de actualizar el presente análisis con periodicidad anual, sumando jurisdicciones de Centroamérica, Norteamérica e Iberoamérica en futuras actualizaciones.