Economía Digital

¿Por qué los países en vías de desarrollo implementarían la solución global para hacer frente a los desafíos impositivos de la digitalización de la economía?

El autor plantea la necesidad de que los países en vías de desarrollo evalúen la conveniencia de adherir a la solución de dos pilares propuesta por el Marco Inclusivo de la OCDE

Argentina
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TEMAS

Con el afán de legitimar los estándares internacionales en materia tributaria diseñados por los principales países exportadores de capital y tecnología, en los últimos años se ha incrementado la tendencia de las jurisdicciones menos favorecidas a participar en los procesos que conducen a la implementación de tales estándares. Tal ha sido el caso de los avances en la lucha contra los paraísos fiscales, primero, y de las medidas para contrarrestar la erosión de la base imponible y la relocalización de la renta (BEPS por sus siglas en idioma inglés), después. En esta oportunidad, estamos ante la presencia de una tercera ocasión en la que, con mayor ambición y teñida con un manto de mayor equidad, se ha vuelto a recurrir a la misma estrategia de participar a muchos en la definición y puesta en práctica de una solución que tan sólo satisface las necesidades de unos pocos.

En efecto, una vez que fuera acordado el alcance de los compromisos que deberían asumir los países para que sus administraciones tributarias compartan, entre sí, la información que les permita determinar las respectivas obligaciones impositivas de sus contribuyentes1, se invitó a todas las jurisdicciones interesadas para que, en el ámbito del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información, intervengan en un proceso de revisión de pares respecto al efectivo cumplimiento de dicho estándar -cuyas previsiones tornaron inocuo el instituto del secreto bancario, del cual se ufanaban los contribuyentes radicados en varias de esas jurisdicciones involucradas-, como requisito previo a no formar parte de las, por entonces, difundidas listas negras y grises que difamaban a los paraísos fiscales y centros financieros no comprometidas con ese criterio.

Años más tarde y en base al éxito del antecedente señalado en el párrafo precedente, el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE invitó a los restantes países del G20 para aunar esfuerzos con el fin de desarrollar medidas tendientes a hacer frente a ciertas maniobras perpetradas por los contribuyentes con el ánimo de reducir su carga fiscal, las cuales habían sido previamente identificadas al amparo de 15 Acciones diagramadas por dicho órgano. Posteriormente -y so pretexto de la necesidad de implementar de manera holística y coordinada las medidas entonces diseñadas- se extendió la invitación a toda la comunidad internacional, dando lugar al denominado “Marco Inclusivo”.

Curiosamente, la Acción 1 del referido Proyecto BEPS pretendía abordar el desafío que, en materia de imposición directa, ya generaba la digitalización de la economía. No obstante, mediante el Reporte Final no se logró formular ninguna recomendación, motivo por el cual resultó necesario que, años más tarde, el G7 convenciera a la comunidad internacional (141 jurisdicciones agrupadas en el aludido “Marco Inclusivo”) para retomar la cuestión y se sentaran las bases de un nuevo paradigma de la tributación con sus propias reglas de nexo y de atribución de renta, iniciativa que motiva la presente publicación.

A esta altura, cabe preguntarse en qué consisten los invocados desafíos impositivos de la digitalización de la economía. En principio, éstos podrían resumirse como la imposibilidad, en virtud de los estándares tributarios vigentes2, de someter a imposición gran parte de la renta obtenida por un sector creciente de la economía que basa sus modelos de negocios en el acceso remoto a mercados distantes. Al respecto, corresponde precisar que los grupos de empresas multinacionales -en particular aquellos del sector digital- comenzaron a estructurarse de manera tal que, por un lado, no cuentan con presencia física en las jurisdicciones en las que operan (y, dadas las actuales reglas tributarias, no pagan impuestos en ellas por la renta allí obtenida) y, por el otro, algunas de las entidades que los integran se encuentran radicadas en jurisdicciones de baja o nula tributación que apenas gravan sus rentas. Con la globalización y el avance tecnológico, desde hace varios años los grupos empresarios multinacionales se vuelcan hacia activos intangibles que les permiten acceder a mercados remotos sin la necesidad de contar con presencia física en ellos. En atención a esa ausencia física y a las actuales reglas tributarias, tales empresas no se encuentran obligadas a pagar impuestos en las jurisdicciones donde se sitúan sus mercados por la renta que obtienen.

Ahora bien, no está de más resaltar que, si se lo proponen, los países pueden apartar su legislación impositiva del estándar vigente e introducir gravámenes que procuren capturar parte de la renta de sujetos del exterior que no cuentan, en sus respectivos territorios, con presencia física para el desarrollo de sus actividades empresariales. No obstante, debe tenerse presente que esa legislación no resultaría aplicable respecto de aquellas personas que residan en los Estados con los cuales se hubiere celebrado un convenio para evitar la doble imposición ya que éstos -como se viera supra- a la hora de conceder facultades de imposición entre las partes replican las reglas de nexo y de atribución de renta del paradigma actual. De ahí la necesidad de reformular de una manera coordinada la arquitectura tributaria internacional.

Sin embargo, ésta no pareciera ser la realidad a la que se enfrentan la mayoría de los países en vías de desarrollo. En efecto, aún es prematura la red de tratados fiscales de estas naciones y apenas cuentan con un puñado de convenios suscriptos con jurisdicciones en que residirían eventuales prestadores de servicios digitales. Por consiguiente, resultaría efectivo e inmediato cualquier mero cambio legislativo tendiente a someter a imposición en la fuente la renta proveniente de tales prestaciones. Puede concluirse, entonces, que no son los mismos los desafíos a los que se enfrentan cada una de las 141 jurisdicciones que integran el Marco Inclusivo, como tampoco deberían ser las mismas las medidas para contrarrestarlos.

No obstante, la solución propuesta en el ámbito del Marco Inclusivo sí es la misma para cada una de las jurisdicciones. En efecto, esta solución consta de dos Pilares que contienen varias medidas por demás complejas que dificultan su cumplimiento, administración y fiscalización.

El primero de ellos (Pilar Uno), de cuyo progreso se ha informado recientemente a la comunidad internacional, es el que se propone abordar el desafío descripto supra y, para ello, contiene nuevas reglas de nexo y atribución de renta para someter a imposición la renta que obtienen las empresas multinacionales de los mercados en que operan, sin contar allí con presencia física (permitiendo a las jurisdicciones de mercado gravar la renta derivada de las ventas en ellos realizadas). El segundo (Pilar Dos), en un intento de profundizar los avances del comentado Proyecto BEPS, contempla nuevas reglas que permitirían a las jurisdicciones gravar las rentas que no tributaron en otras jurisdicciones a un nivel mínimo globalmente acordado.

Lo interesante de esta “solución” es que, para su adopción, los países interesados deben asumir ciertos compromisos. En efecto, en el marco del Pilar Uno, los países que adhieran a la convención multilateral que se desarrolle para aplicar el nuevo impuesto basado en las nuevas reglas sobre nexo y atribución de renta, denominado “Importe A”, por un lado, estarán impedidos legalmente para exigir tributos que recaigan sobre la prestación de servicios digitales que realice cualquier sujeto (sea o no una de las 100 empresas multinacionales a las que, en principio, alcanzará el Importe A3) u otras medidas tributarias similares y, por el otro, quedarán sujetos a mecanismos de resolución de controversias vinculantes y obligatorias (arbitraje) respecto de los ajustes a los precios de transferencias que sus Fiscos efectúen a alguna de las empresas que deben tributar el Importe A. De este último quid pro quo hemos dado cuenta en Arbitraje tributario: la poderosa arma oculta en el proyecto para gravar la economía digital.

En cuanto al Pilar Dos de la solución global, se entiende oportuno señalar que sus principales medidas (denominadas reglas Anti Erosión de las Bases Imponibles, GloBE por sus siglas en idioma inglés) no traerían aparejado un gran impacto recaudatorio para la mayoría de los países en vías de desarrollo puesto que, atento su diseño, únicamente las jurisdicciones en las que residen las entidades controlantes de los grupos multinacionales alcanzados (aquellos con niveles de facturación anual superior a los 750 millones de euros) podrán someter a imposición la renta en cuestión, es decir, aquélla que no hubiere tributado a un nivel adecuado (acordado en 15% en base neta) en cabeza de alguna de las entidades del grupo, por beneficiarse de algún régimen preferencial vigente en las respectivas jurisdicciones en las que éstas se encuentran radicadas.

En virtud de lo expuesto (y haciendo eco de lo señalado en Un acuerdo tributario imperfecto), desde este lugar se insta a las autoridades de los países en vías de desarrollo para que evalúen la pertinencia -en términos recaudatorios y de control respecto de la obligación impositiva- de adherir a esta dantesca iniciativa de carácter multilateral, cuya implementación requiere grandes esfuerzos, tanto para las multinacionales involucradas como para las administraciones tributarias que deben hacer cumplir la normativa que, en definitiva, dicten las jurisdicciones al amparo de la recomendación global. La renuncia a la posibilidad de introducir gravámenes ajustados a las necesidades de cada jurisdicción y el compromiso de someterse a la voluntad de árbitros independientes debe sopesarse minuciosamente con los beneficios derivados de la participación en mecanismos multilaterales coordinados, incluido el efectivo impacto en las arcas fiscales.


[1] Plasmado en el Artículo 26 de la versión 2008 del Modelo de Convenio Tributario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
[2] Diseñados a mediados del siglo XIX a partir del umbral constituido por la presencia física de manera estable y profundizados a finales del siglo XX con la proliferación de reglas sobre precios de transferencia para atribuir renta en base a ese umbral. Conforme este paradigma, la renta proveniente de la actividad comercial sólo debe tributar en la jurisdicción en la que reside el sujeto que la realiza, salvo que ésta se lleve a cabo en otra jurisdicción a través de un establecimiento permanente, en cuyo caso sólo la renta atribuida a dicho establecimiento permanente puede tributar en ese otro Estado.
[3] El Importe A será de aplicación respecto de la cuarta parte de las ganancias que exceden un margen de rentabilidad del 10% sobre ingresos brutos de los grupos multinacionales cuyos niveles de facturación anual superen los 20 mil millones de euros)