Como en la mayoría de los países del mundo, el principio de legalidad está incorporado en la Constitución de la República de Honduras. En sus artículos 96 y 109, respectivamente, la Constitución establece las reglas de irretroactividad de la Ley y la no obligación de pago de tributos que no hayan sido legalmente decretados por el Congreso Nacional (nullum tributum sine lege). Sin embargo, en los últimos años, la incertidumbre jurídica en materia tributaria ha sido facilitada por la facultad de interpretación de la Ley que posee el Congreso Nacional según el artículo 205 de la propia Constitución. En uso de esta facultad, el legislador ha buscado clarificar el sentido original de aplicación, asumiendo que no tiene un efecto retroactivo porque no da un giro inesperado al sentido del acto originario. En resumen, la interpretación simplemente confirmaría una interpretación que podría haberse derivado razonablemente del acto original.1Nota 1Gribnau, J. L. M., & Pauwels, M. R. T. (Eds.) (2013). Retroactivity of Tax Legislation. (EATLP International Tax Series; No. 9). EATLP / IBFD, pg. 118. En la presente nota, se analizarán al menos dos interpretaciones realizadas en materia de precios de transferencia las cuales tienen un efecto más allá de una simple retrospección.
En Honduras, la normativa sobre precios de transferencia ha tenido una existencia accidentada. El Decreto 232-2011 contentivo de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia, que establece sus fundamentos y lineamientos básicos, se decretó en el año 2011 y entró en vigencia en el año 2014. Esta Ley, reglamentada en el año 2015, ha sido afecta a reglas especiales por acuerdos emitidos por la Administración Tributaria en los años 2016 y 2018. Adicionalmente, el Congreso Nacional ha emitido al menos dos interpretaciones relacionadas a dos temas primordiales.
El primer decreto de interpretación, el Decreto 62-2019 de 19 de octubre del 2019, esclarece el uso del llamado sexto método establecido en el artículo 10 de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia. Por otro lado, el Decreto 117-2021 de fecha 14 de febrero del 2022 presenta una interpretación sobre las personas sujetas al ámbito de aplicación de la normativa de precios de transferencia.
De acuerdo a la Base de datos sobre normas y prácticas de precios de transferencia en países de América Latina y el Caribe del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT), en Honduras se han ejecutado auditorías de precios de transferencia a partir del periodo fiscal 2014, siendo los sectores del café, oro, melón y banano aquellos que han sido sujetos al control del sexto método. Este método, utilizado para controlar la exportación de commodities en varios países de la región, es un método adicional dentro de la legislación hondureña definido en el artículo 10 de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia que contempla elementos mínimos para su aplicación, entre ellos tomar en consideración el valor de cotización de la mercadería en el mercado transparente, bolsas de comercio o similares a la fecha de comienzo del embarque y que el precio podrá modularse de acuerdo a la incidencia que se pueda probar normalmente admitida por origen en Honduras.
Es en este último aspecto que el Decreto 62-2019 interpreta este artículo al indicar que el precio podrá modularse por “aquel cambio en el precio ocasionado por la regulación y/o control del precio a través de instituciones o los entes correspondientes”. Asimismo, este Decreto establece que “los precios de exportación controlados y/o regulados por Instituciones o los entes correspondientes bajo el amparo de la normativa Nacional y/o Internacional deben considerarse como precios que cumplen el principio de plena competencia y por ende no aplicar a el precio vigente a la fecha del embarque”.
Por ejemplo, los precios de exportación del café hondureño son registrados ante el Instituto Hondureño Del Café (IHCAFE), cuyo cálculo toma en referencia la Bolsa de Café de Nueva York y el día de la venta o fijación, según el mes de embarque declarado. Estos precios deberían ser respetados según la interpretación. Si la Administración Tributaria realizó controles a empresas exportadoras de café previo a la interpretación, los ajustes realizados en concepto de precio de transferencia se desvanecerían si ésta se aplicase.2Nota 2Acuerdo CONACAFE S.O. No. 136/2015. En este sentido, la interpretación tendría un efecto material en actuaciones realizadas con anterioridad porque agrega una capa de entendimiento al artículo, acercándose más a la figura de una reforma que una simple interpretación.
Por otra parte, el Decreto 117-2021 excluye a una categoría de personas sujetas al ámbito de aplicación de precios de transferencia al interpretar el Código Tributario contentivo en el Decreto 170-2016. Originalmente, el artículo 113 de este Código dicta: “1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, para la determinación de las obligaciones tributarias, de acuerdo con la Ley para la Regulación de Precios de Transferencia, debe verificar la existencia de precios de transferencia en las operaciones realizadas entre personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en Honduras con sus partes relacionadas, vinculadas o asociadas y aquellas amparadas en regímenes especiales que gocen de beneficios fiscales;…”.
El Decreto 117-2021 recoge este ámbito de aplicación e indica que el artículo 113 numeral 1) del Código Tributario “no está incluyendo a los regímenes especiales que gozan de beneficios fiscales dentro de las operaciones que determinan las obligaciones tributarias relacionadas con los precios de transferencia, ya que la intención del legislador se orienta a que tales obligaciones aplican únicamente para las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en Honduras, que estén relacionadas, vinculadas o asociadas con empresas acogidas a regímenes especiales y no a estas últimas…”. En resumen, esta interpretación establece que las personas amparadas en regímenes especiales no están sujetas a las obligaciones formales y materiales en materia de precios de transferencia lo cual incluye desde la presentación de declaraciones informativas hasta establecer precios de mercado en sus transacciones y así pagar lo debido por el principio de plena competencia. Por consiguiente, tampoco estarían sujetas a ser verificadas en una fiscalización de precios de transferencia, oponiéndose a las recomendaciones de la OCDE sobre regímenes fiscales preferenciales.3Nota 3OECD, Harmful Tax Practices – 2018 Progress Report on Preferential Regimes: Inclusive Framework on BEPS: Action 5, OECD/G20 Base Erosion and Profit Shifting Project, 13–16 (OECD Publishing 2019).
En una forma similar al Decreto 62-2019, el Decreto 117-2021 limita la capacidad de control de la Administración Tributaria al reducir las posibilidades de revisión de ciertas personas naturales o jurídicas y causa desconcierto a los contribuyentes sobre la subordinación a la materia de precios de transferencia. Para la Administración Tributaria, el efecto material de la interpretación anterior sería la afectación de aquellos controles o auditorías efectuados a partir de la entrada en vigencia del Código Tributario, es decir, del periodo fiscal 2017 en adelante. Ninguna auditoría podría sostenerse ante el poder judicial debido a que las personas amparadas en regímenes especiales jamás debieron, en primer lugar, estar sujetas a una determinación de oficio.
Desde el punto de vista de los contribuyentes, estas personas no debieron presentar declaraciones relacionadas a precios de transferencia o realizar siquiera un estudio sobre sus operaciones con partes relacionadas, ahorrándoles cierta cantidad de dinero. Además, existiría una falta de coherencia entre la interpretación del Congreso Nacional y la posición de la Administración Tributaria debido a que esta última, en fecha 22 de octubre de 2019, emitió un comunicado en que recuerda a los obligados tributarios amparados en regímenes especiales a presentar la Declaración Jurada Informativa Anual sobre Precios de Transferencia.4Nota 4Comunicado de fecha 22 de octubre de 2019 emitido por el Servicio de Administración de Rentas.
Ambas interpretaciones emitidas por el Congreso Nacional tienen efectos retroactivos que menoscaban la seguridad jurídica y tienen efectos materiales sobre las actuaciones previas de la Administración Tributaria. Además, estos decretos agregan capas adicionales a la legislación original, causando confusión en el contribuyente y el propio gobierno. Esto es evidente por la existencia de actuaciones de fiscalización sobre sectores controlados como el de café o las comunicaciones de la Administración Tributaria sobre la aplicación de obligaciones relacionadas a personas amparadas en regímenes especiales. Este tipo de desconexión entre el ente recaudador de tributos y el poder legislativo en la forma de interpretación de las normas deja entrever la necesidad de mejorar el proceso de elaboración de leyes tributarias.